¿Se pueden cerrar los accesos al distrito?
A través de un informe técnico elaborado por el Dr. Francisco Simonetti Sec Legales del Municipio y el Asesor Legal Dr. Santiago Romanelli, se lleva más claridad sobre la exigencia de varios vecinos que pretenden el cierre de los accesos a Villarino. El informe detalla que más allá de las restricciones a las libertades individuales especiales tras el DNU, “Pretender el cierre de los caminos o accesos a los pueblos de Villarino, resulta contrario a lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Nacional, comprometiendo la responsabilidad penal de las autoridades que así lo dispongan”, “el Municipio no sólo se encuentra imposibilitado de prohibir la libre circulación en rutas, caminos, sino que por el contrario está obligado a garantizarla”. En el desarrollo el informe completo.
Al Sr. Intendente Municipal
Dr. Carlos J.C. BEVILACQUA
S / D
Me dirijo a Ud. en respuesta a vuestra nota a los fines de hacerle llegar un informe circunstanciado de las medidas adoptadas por el Municipio de Villarino frente al avance del COVID-19 y, las posibilidades de atenuarlas o agravarlas en atención a la normativa nacional.-
Que, como resulta de público y notorio a los fines de mitigar el avance del COVID-19, declarado pandemia por la OMS, el Municipio de Villarino ha adoptado una batería de medidas, tendientes a salvaguardar la salud de los vecinos de Villarino. Dichas, medidas fueron articuladas a través del dictado de decretos, siendo éstos los identificados con los números 391,401,404 y 409 del corriente año.- A través de los mismos, en el marco de la teoría de la tutela administrativa efectiva, se adoptaron una serie de medidas preventivas a los fines de evitar la propagación del virus, pudiendo enunciar entre ellas las siguientes, a saber: declaración de la emergencia sanitaria en el partido de Villarino, suspensión de actos y espectáculos masivos, otorgamiento de licencias especiales al personal municipal en situación de riesgo, suspensión de actividades en boliches, restricción de tareas y reorganización de recursos, suspensión de plazos procesales, cierre de establecimiento públicos y suspensión de programas de la misma naturaleza, cese de actividades turísticas, prohibición de visitas a geriátricos, creación de un comité de crisis, limitación de la actividad comercial con autorización para realizar envíos a domicilio, cierre de espacios verdes y, suspensión de actividades en galpones de acopio, entre otras.-
Que, respecto a la suspensión de las actividades en galpones de acopio y/o empaque, no debemos perder de vista que dicha medida fue dispuesta por el Ejecutivo Municipal a través del Decreto 409/2020 de fecha 18 de marzo del 2020.-
Que, posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297/2020 dispuso, a fin de proteger la salud pública, para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el día 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.-
Que el artículo 3° de dicho Decreto, establece la necesidad de que las distintas jurisdicciones establezcan procedimientos de fiscalización para garantizar el cumplimiento del “asilamiento social, preventivo y obligatorio”.-
El Decreto, en sus considerandos, y como justificativo de dicha medida, sostuvo: “Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.”
Que, el aislamiento dispuesto por el Gobierno Nacional reconoce en el art. 6° el mentado decreto y en su Anexo I una serie de excepciones, posibilitando entre otras actividades, las relacionadas a la actividad agrícola, alimenticia y, al transporte de mercadería por operaciones de comercio internacional de mercadería.-
Que, asimismo, no debemos perder de vista que a través del Decreto 247/2020 la Nación prohibió el ingreso de extranjeros al territorio nacional; sin embargo, estableció que no se encuentran alcanzados por dicha medidas, ni de someterse a cuarentena, aquellas personas abocadas al transporte internacional de mercaderías.-
Que, frente a las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en fecha 20 de marzo del corriente año representantes del Municipio de Villarino y, del Municipio de Carmen de Patagones se reunieron a los fines de evaluar la situación de los galpones de acopio y/o empaque; resolviendo dejar sin efecto la suspensión que pesaba sobre la actividad pero, unificando criterios en cuanto al sometimiento a rigurosas normas de higiene y salubridad a las que deberían acogerse, tanto para los galpones como para los choferes de camiones.-
Que, las referidas disposiciones fueron adoptadas en el marco de la facultades reconocidas al Municipio por el art. 10 del decreto 297/2020.-
Que, las medidas que se tomaron en el ejercicio de dichas facultades no pueden desnaturalizar el fin de las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional.- Así, por ejemplo, el Municipio podrá controlar que los choferes de camiones de chapa extranjera se encuentren asintomáticos y, respeten las recomendaciones sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación; más no podrá prohibir la libre circulación de los mismos, caso contrario estaría violando la Constitución Nacional y, contraponiéndose con sus medidas al decreto nacional.-
Que, puntualmente y en lo que refiere a las potestades municipales para disponer el cierre de rutas, caminos, o accesos, en el marco de la presente situación debe analizarse en el marco de todo el ordenamiento jurídico.-
Las facultades Municipales se encuentran reguladas por la Constitución Provincial, y más específicamente por el Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias. Asi, el art. 27 dispone las facultades del Honorable Concejo Deliberante, para regular lo atiente a la por ejemplo el trazado, apertura de calles, caminos, puentes; La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos; El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad, así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia.
Asimismo, el art. 108 establece las facultades del Intendente Municipal.-
Debe dejarse en claro que estas facultades, deben ser compatibilizadas con las facultades de los gobiernos provinciales y nacionales.-
Nótese que el art. 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297/2020 delega en los términos del art. 128 de la Constitución Nacional, a las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los municipios, facultades para dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en dicho Decreto, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar en ejercicio de sus competencias propias.
Es claro que el objeto de dicha delegación lo es en los términos de dar cumplimiento a lo establecido en dicho decreto, por lo que las acciones que los Municipios dispongan, en éste caso, no podrían ir en detrimento de dicha norma legal.-
Pretender el cierre de los caminos o accesos a los pueblos de Villarino, resulta contrario a lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Nacional, comprometiendo la responsabilidad penal de las autoridades que así lo dispongan.-
Si bien hoy la libertad de circulación se encuentra restringida, ello lo es en pos de una situación de emergencia ocasionada por la pandemia del COVIV-19, con contadas excepciones establecidas mediante el DNU antes mencionado.-
Adoptar ese tipo de medidas significaría una extralimitación de la delegación establecida mediante el art. 10 de dicho Decreto, siendo la misma ilegal.-
Las limitaciones a las libertades individuales reconocidas constitucionalmente, requieren de un importante grado de razonabilidad, que el que de no estar debidamente fundado comprometería las responsabilidades de quienes adopten dicha limitaciones.-
Que, a la luz de lo expuesto y de lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante recientes decretos de necesidad y urgencia, en el uso de las atribuciones dispuestas por el art. 128 de la Constitución Nacional, entiendo que el Municipio no sólo se encuentra imposibilitado de prohibir la libre circulación en rutas, caminos, sino que por el contrario está obligado a garantizarla.-
Sin más, saluda a Ud. atentamente,